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Constitución Artículo 35 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Jalisco
Artículo 35 bis.

La revisión y auditoría pública de la cuenta pública y de los estados financieros de las entidades a las que se refiere el siguiente párrafo, es una facultad soberana, inalienable e imprescriptible del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en la Auditoría Superior, que es un organismo técnico, profesional y especializado, de revisión y examen del Poder Legislativo, dotado con autonomía técnica y de gestión, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad de decisión, integrado por personal profesional, seleccionado por oposición, bajo el régimen de servicio profesional de carrera.

La Auditoría Superior, en el ejercicio de sus atribuciones, puede decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Corresponde a la Auditoría Superior del estado de Jalisco la revisión de las cuentas públicas, estados financieros y el destino y ejercicio de los recursos obtenidos mediante empréstitos u obligaciones de:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;

II. Los organismos públicos autónomos;

III. La Universidad de Guadalajara y los demás organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo;

IV. Los ayuntamientos, organismos públicos, descentralizados, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos públicos municipales.

También será objeto de la revisión de la Auditoría Superior del estado de Jalisco, en los términos de la ley, cualquier persona o entidad pública o privada que reciba o maneje recursos públicos.

Son principios rectores de la auditoría pública del gasto y las cuentas públicas la posterioridad, anualidad, definitividad, confiabilidad, legalidad, independencia, transparencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.

La Auditoría Superior del estado de Jalisco tendrá a su cargo:

I. Auditar en forma posterior los ingresos, los egresos, y la deuda pública del Gobierno del Estado y los Municipios; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno del Estado respecto a los empréstitos contraídos por los Municipios y sus organismos descentralizados cuando no se comprometan recursos del orden federal; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos públicos autónomos y de los municipios de la entidad, así como de los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones que administren fondos o valores públicos cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal, municipal y de los particulares, a través de los informes que se rendirán en los términos que establezcan las leyes estatales y federales;

Sin menoscabo al principio de anualidad, los informes a que se refiere el párrafo precedente de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrán requerir a los sujetos auditados que procedan a la revisión de los conceptos que se estimen pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al establecimiento de las responsabilidades que correspondan, de conformidad con la ley.

La Auditoría Superior del estado de Jalisco y los órganos de control propios de los poderes del Estado, de los municipios, de los organismos públicos estatales autónomos, organismos públicos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, establecerán los procedimientos necesarios que les permitan el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones;

II. Presentar al Congreso del Estado, en el plazo previsto por la ley, a través de la comisión competente, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus funciones de verificación y auditoría pública para su aprobación o devolución con observaciones, el dictamen definitivo sobre el resultado de la revisión de las cuentas públicas de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los entes públicos autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales, así como de cualquier persona o entidad que reciba recursos públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública, estatal y de los particulares, en los términos y plazos que establezcan las leyes en la materia. El resultado incluirá el informe de resultados de la cuenta pública, el dictamen de su revisión y el apartado correspondiente a la auditoría pública y verificación, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismos que tendrá carácter público. En caso de que el Congreso del Estado devuelva el informe final de la Auditoría Superior del Estado, lo acompañará con las observaciones, con el fin de que la Auditoría Superior del estado de Jalisco las solvente en un término no mayor de noventa días, para su aprobación o rechazo por el pleno del Congreso, sin que éste pueda modificarlos.

En el caso de los municipios, entidades descentralizadas o fideicomisos municipales, la Auditoría Superior del estado de Jalisco, en concordancia con el artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, auxiliará al Congreso del Estado en la elaboración de la propuesta de dictamen de la revisión de la cuenta pública que remitirá a la comisión del Congreso que determine su Ley Orgánica, para su estudio y análisis, quien lo turnará al pleno del Congreso del Estado para su aprobación o devolución con observaciones a la Auditoría Superior del estado de Jalisco, quien deberá solventar las observaciones del dictamen en un término no mayor de noventa días, para su aprobación definitiva ante el pleno del Congreso.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; 

III. Investigar los actos y omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de cualquier tipo, y efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de los libros y documentos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para cateos;

IV. Proponer al Congreso del Estado la determinación de créditos fiscales que afecten a la hacienda pública o al patrimonio estatal o municipal, o al de los entes públicos estatales autónomos, organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, y promover, ante las autoridades competentes, el fincamiento de las responsabilidades que correspondan.

V. La revisión del gasto y de la cuenta pública que realice la Auditoría Superior del estado de Jalisco se sujetará a las siguientes bases:

a) Será conforme a los principios rectores que establece esta Constitución, dictaminada por el personal del servicio civil de carrera y el Auditor Superior del estado de Jalisco;

b) Propondrá los créditos fiscales y las sanciones bajo el principio de responsabilidad directa del funcionario y subsidiaria del titular de la entidad auditada, en caso de negligencia o falta de supervisión adecuada;

c) Realizará un examen, rendirá su respectivo informe, así como propondrá la determinación de los créditos fiscales, las sanciones y las responsabilidades en un término máximo de doce meses contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades auditadas le remitan las correspondientes cuentas públicas o el organismo auditor concluya las auditorías que realice, y de diez meses en caso de entidades municipales auditadas;

d) Aplicará el principio de legalidad y anualidad para la propuesta de créditos fiscales y responsabilidades, y

e) Las resoluciones sancionatorias y definitivas que sean emitidas con motivo de la revisión y examen de las cuentas públicas de las entidades auditadas, podrán ser impugnadas por los sujetos auditados, mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, en los términos que establece esta Constitución.

La auditoría pública realizada por la Auditoría Superior del estado de Jalisco, tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en el presupuesto, así como determinar la eficacia y economía en el gasto público, de conformidad con los indicadores aprobados en los presupuestos de cada ente fiscalizable, en los términos que establezca la ley reglamentaria.

La revisión de la cuenta pública de la Auditoría Superior se llevará a cabo de conformidad con lo que establecen la ley en la materia, las disposiciones federales que expida el Congreso de la Unión y de acuerdo con las bases que establece esta Constitución;

VI. Al frente de la Auditoría Superior del estado de Jalisco habrá un Auditor Superior que será nombrado conforme al procedimiento que determine la ley, por el Congreso del Estado, con voto de cuando menos dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

El Auditor Superior durará en su cargo siete años y podrá ser nombrado para un nuevo periodo por una sola ocasión, de acuerdo con el procedimiento que establece la ley. Sólo podrá ser removido por las causas graves que señale la ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución;

VII. Para ser titular de la Auditoría Superior se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y ser nativo del estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;

b) Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;

c) Poseer el día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en Contaduría Pública, licenciado en Derecho o abogado, licenciado en Administración Pública o licenciado en Economía, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d) Tener título profesional registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;

e) Tener, al momento de su designación, experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

f) No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro considerado como grave por la legislación penal, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

g) No ser ministro de alguna asociación religiosa, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria de los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

h) No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, Fiscal General, Magistrado del Poder Judicial, integrante del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, Encargado de Hacienda Municipal, Diputado o titular de algún ente auditable durante los dos años previos al de su designación, y tener sus cuentas públicas aprobadas;

i) No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo dos años antes al día en que tenga verificativo su designación;

j) No tener parentesco de consanguinidad en línea recta y colateral hasta el cuarto grado ni de afinidad, al día de su designación, con los titulares de las entidades sujetas por esta Constitución y la ley a ser auditadas;

k) No haber desempeñado cargo de elección popular en el estado en los tres años anteriores a su designación;

l) No haber sido, durante los últimos seis años, miembro de la dirigencia nacional, estatal o municipal de un partido político, ni haber formado parte de los órganos electorales con derecho a voto durante dicho lapso, y

m) Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor Superior no podrá militar o formar parte activa de partido político alguno, ni asumir otro empleo, cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia y los no remunerados. El nombramiento deberá recaer preferentemente entre aquellas personas que tengan prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica en la materia;

VIII. Las entidades auditadas y los sujetos a ser auditados por la Constitución y que señale la ley deberán:

a) Facilitar los auxilios que requiera la Auditoría Superior del estado de Jalisco para el ejercicio de sus funciones y,

b) Facilitar los apoyos necesarios para que los funcionarios y ex funcionarios rindan sus cuentas públicas, así como para dar contestación a los pliegos de observaciones que notifique la Auditoría Superior del estado de Jalisco.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, y los ayuntamientos, a través de los encargados de la Hacienda Municipal, aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos fiscales a que se refiere la fracción IV del presente artículo. La Auditoría Superior del estado de Jalisco sancionará administrativamente la omisión e indebida ejecución en el cobro de los créditos fiscales, en los términos que establezca la ley.

A la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Jalisco se deberá adjuntar invariablemente, para su valoración por el Congreso del Estado, el proyecto de presupuesto de la Auditoría Superior del estado de Jalisco que elabore este organismo público, sin menoscabo de la facultad del Congreso del Estado de determinar los gastos del estado.



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